Abuso sexual
Artículo 181 del Código Penal.
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que exista consentimiento, realice actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses .
2. A efectos del apartado anterior, se considerarán abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que estén privadas de sentido o del trastorno mental de los que se abuse, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea al efecto.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en la mitad superior si concurre la circunstancia 3ª o 4ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.”