Artículo 172 ter.

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada , y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

a) La vigile, la persiga o busque la proximidad física.

b) Establezca o intente establecer contacto con ellos a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

c) Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías , o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto.

d) Atente contra su libertad o contra su patrimonio , o contra la libertad o el patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años .

2. Cuando el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impone una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a cien veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en los que se hayan concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona ofendida o de su representante legal.”


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