Caídas y tropiezos, ¿Tengo derecho a reclamar?
Una de las acciones más recurrentes en materia de Responsabilidad Civil es la del resarcimiento del daño ocasionado a una persona como consecuencia de haber sufrido una caída en un establecimiento público, ya sea un supermercado, una tienda de ropa o un centro comercial. En este sentido, nos encontramos ante el supuesto que se narra en el artículo 1.902 de nuestro Código Civil, en virtud del cual “El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Lo primero que debemos conocer es de la existencia de la llamada Responsabilidad Civil Extracontractual. Este tipo de responsabilidad, a diferencia de la contractual, se da entre sujetos que no tienen una relación jurídica previa como sucede en el supuesto en el que nos encontramos.
Una vez conscientes del derecho a ser indemnizado por el daño causado entre sujetos ajenos a cualquier relación contractual previa, debemos cerciorarnos de que exista, por parte del dueño o titular del establecimiento, una omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización o cuidado que debió asegurar en el momento de la producción del daño. A modo de ejemplo, podemos mencionar el derrame de algún producto líquido que provoque que el suelo esté mojado o que lo esté porque ha sido fregado y no exista señalización alguna. Esta falta de atención es definida por el Tribunal Supremo como criterio de imputación de la responsabilidad.
De esta manera, descarta el alto tribunal que la responsabilidad del comercio nazca de forma automática por el simple hecho del riesgo que supone el desempeño de la propia actividad, al existir también otros riesgos “humanos” como podría ser un simple tropiezo o una distracción por parte del perjudicado.
Así las cosas, es reiterada la jurisprudencia que establece los criterios que deben imperar para que exista la susodicha responsabilidad:
· Criterio subjetivo: La existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige.
· Criterio objetivo: Que esta acción u omisión haya producido un daño.
· La relación de causa-efecto entre dicha acción u omisión culposa y negligente y el daño producido.
· Que exista una razón por la cual el autor del daño sea imputable subjetivamente, es decir, la culpa.
En conclusión, la responsabilidad extracontractual se refiere a la compensación de los daños producidos por acciones u omisiones que no resultan del incumplimiento de una deuda previa, con lo que se genera una obligación consecuencia del daño ocasionado que no existía antes de haberse producido. Por ello, la función principal de este sistema es compensatoria, lo que proviene de la idea de que todos los daños deben ser compensados, pero ¡ojo! en ningún caso la víctima podrá enriquecerse injustamente.
Por consiguiente, si se ha visto envuelto en un caso como el descrito, no dude en contactar con un abogado especialista en este tipo de reclamaciones, pues si cumple con los criterios anteriormente mencionados, su caso tiene cobertura legal y por ende tendrá derecho a la consecuente indemnización.