EXIMENTES, ATENUANTES Y AGRAVANTES: Claves en la aplicación de una condena justa.
En derecho penal y principalmente a efectos de condena, no todo es siempre lo que parece. Dicho de otro modo, la legislación prevé que, aun y cuando se cometan unos hechos descritos y tipificados en un artículo o artículos concretos, las condiciones que envuelven el supuesto de hecho pueden hacer que se apliquen consideraciones distintas a las que podrían resultar evidentes teóricamente hablando. La forma en que nuestro Código Penal aplica esas vicisitudes mencionadas es a través de los eximentes, los atenuantes y los agravantes.
A partir del artículo 19 del código legal mencionado, el legislador abre un abanico de posibilidades en las que, cuando el sujeto autor incurra, se deberá atender con especial atención a la configuración de los hechos con el fin de esclarecer ante que tipo, si lo hubiera, de modificación de la responsabilidad penal estamos.
Resulta imprescindible en cualquier caso, indagar en este tipo de modificaciones pues de ellas depende, en primer lugar una aplicación de la justicia y en segundo lugar una atribución real de la pena. Cierto es que cada suceso es distinto y que no bastará una generalización de la ley para proceder a la imposición de un castigo genérico. Por ello un estudio y valoración de estas circunstancias es el mínimo requisito que se debe exigir y probar en Sala para una correcta aplicación de la Doctrina.
Sirva lo anterior de base para la contextualización de lo descrito, el ya mencionado artículo 19 comienza hablándonos de los eximentes. Como su propio nombre indica, no atenúan ni agravan la pena sino que directamente la suprimen. De este modo aquella persona que se encuentre bajo alguno de los casos que se narrarán a continuación de manera completa, estará exento de cualquier tipo de reproche penal. No implica eso, sin embargo, que se libre del civil y de su correspondiente responsabilidad.
Debemos aquí abarcar una nueva terminología pues dichos eximentes pueden trifurcarse. Bien sea porque los actos llevados a cabo excluyen la culpabilidad, la antijuricidad o la tipicidad.
Cuando hablamos de una falta de culpabilidad aludimos a hechos cometidos por ejemplo, por personas que la legislación no prevé que puedan ser castigadas penalmente. Es el supuesto paradigmático de los menores de edad.
Cuando hablamos de antijuricidad entendemos que hay una causa en dicha acción que encuentra en ella misma una causa de justificación que la doctrina penal tolera y reconoce. La legítima defensa, el estado de necesidad o el deber de cumplimiento en la realización de un cargo son las acciones que hay que valorar.
Será la falta de tipicidad la que conllevé más debate pues en estos casos un sujeto cometerá unos hechos calificados como delito pero sin embargo por sus circunstancias personales en el momento de cometer la infracción se entenderá que no es consciente de lo que está haciendo y por ello se le eximirá de responsabilidad. Es de vital importancia matizar que se deberá realizar un profundo estudio por parte del Tribunal de esas circunstancias para esclarecer exactamente hasta que punto fue o no consciente de los actos en cuestión. Nos referimos en estos casos a alteraciones psíquicas, intoxicaciones plenas o alteraciones de percepción desde la infancia. Como decimos, matizar e intentar esclarecer el grado de afectación resultará primordial para determinar si se trata de un eximente completo y por tanto eludirá la responsabilidad penal o de un eximente incompleto por lo que gozará o será considerado como un atenuante.
Distinto a lo anterior son los atenuantes y los agravantes. Estos mecanismos, recogidos en el Código Penal, sirven para, como su propio nombre indica, agravar o atenuar la pena, pero en ningún caso suprimirla. Se trata de analizar una conducta determinada y valorar que acciones o actos llevados a cabo por el autor durante la comisión del delito se han realizado para acabar imponiéndole una correcta pena.
ATENUANTES
Recogidos en el artículo 21 del Código Penal congregan aquellas circunstancias que, o bien disminuyen la culpabilidad, o bien ayudan a resolver el delito con mayor facilidad.
La primera de ellas tiene que ver, como ya hemos mencionado en el epígrafe anterior, con los eximentes incompletos. En los casos en que el Tribunal no aprecie la existencia del eximente en todas sus variables éste pasará a ser considerado como un atenuante de la pena siempre que no hayan sido buscados expresamente por el sujeto con el ánimo de delinquir.
Rebaja también la pena el legislador a aquellos sujetos los cuales en el momento de la comisión del delito se encuentran en un estado de estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado análogo. Una figura controvertida pero que, al modo de entender del Código, es motivo para rebajar la pena a aquellos que realizan un determinado acto perdiendo el control de sus acciones por una alta estimulación sentimental o emotiva.
A partir de aquí, los atenuantes se relacionan con hechos posteriores a la comisión del tipo delictivo pero que sirven para o bien esclarecer lo que pasó o bien ayudar a repararlo.
El famoso atenuante de confesión, por ejemplo, es aquel en que el sujeto reconoce su participación en unos hechos y facilita la realización de una instrucción con cierto grado de colaboración. El legislador “premia” a aquellos que reconocen su error y quieren confesarlo. Muy en relación con lo anterior aparece la atenuante de reparación del daño en el que el autor intenta reparar ese daño cometido a la víctima con una clara vocación de arrepentimiento. Vuelve aquí a mostrarse ese premio, siempre entre comillas, para aquellos que pretenden arreglar el daño causado.
Finalmente, y sin participación del autor, existe otro atenuante que es el de dilaciones indebidas castigando éste, de forma paradójica, al sistema y reprochándole su demora en la realización de acciones para el encausamiento del culpable.
AGRAVANTES
En contraposición a lo anteriormente descrito aparecen los agravantes. Podemos considerarlos, a efectos definitorios, esos hechos cometidos por el sujeto durante la realización del delito que causan mayor gravedad y más desprecio hacia el bien jurídico protegido. Es por ello, que el Código Penal los sanciona imponiendo más pena a unos hechos concretos. Ochos son los tipos de agravantes y los desglosaremos a continuación:
1) Ejecutar el hecho con alevosía. Dicho de otros modos, realizar el acto asegurándose del resultado impidiendo la defensa de la víctima.
2) Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3) Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4) Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad. Se abre aquí un abanico de posibilidades para la aplicación de estos atenuantes con el que habrá que ir con sumo cuidado y cautela a la hora tanto de pedirlos como aplicarlos pues la línea que separa el sentimiento del autor con las apariencias puede ser extremamente delgada.
5) Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Se trata en este caso del ensañamiento.
6) Obrar con abuso de confianza.
7) Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8) Ser reincidente.
Todos ellos con mayor o menor profundidad son de forma genérica los hechos que merecen un mayor reproche penal hacía quién los comete y debe pagar.
Pueden existir casos en que un mismo acto, en un mismo suceso, se aprecien atenuantes y agravantes a la vez. En estos casos se procederá a la compensación para aplicar una condena, sumando y restando atenuantes hasta llegar a un resultado y ver hacia dónde decae la balanza.
Que sirva esta explicación genérica para poner de manifiesto que no todos los actos son iguales y que cada uno merece una tipificación concreta y un ajuste a las reglas del juego. Por ello cuando nos encontramos antes la imputación de un sujeto hacia un delito concreto no solo hay que demostrar si es o no culpable de dicho acto sino que un trabajo más profundo también requiere del estudio de todas las variables posibles para, a fin de cuentas, aplicar la pena merecida y no la estipulada genéricamente.